Artículo 1º. Concepto y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2  de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por recogida de basuras", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada ley 39/1988.

Artículo 2º. Hecho imponible.

  1.  Constituye el hecho imponible de la Tasa de prestación de servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.
  2.  A tal efecto, se considerará basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
  3. No está sujeta la Tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:

    1. Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliaria y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.
    2. Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.
    3. Recogida de escombros de obras.

 Artículo 3º. Sujetos pasivos.

  1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o incluso de precario.
  2. Tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.

 

Artículo 4º. Responsables.

  1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
  2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

Artículo 5º. Bonificaciones.

Gozarán de bonificaciones aquellos contribuyentes que hayan sido declarados pobres por precepto legal, estén inscritos en el Padrón de Beneficencia como pobres de solemnidad, y obtengan ingresos anuales inferiores a los que correspondan al salario mínimo interprofesional.

 

Artículo 6º. Cuota tributaria.

  1. Por cada vivienda en general, al trimestre………………….. 10,00 euros.
  2. Hostales, hoteles, pensiones, fondas, apartamentos, casas de huéspedes, sin pensión completa o similares, por plaza al trimestre… 2,75 euros.
  3. Locales de negocio destinados a hostelería, como cafés, bares, restaurantes, discotecas, salas de fiesta, etc., por m2 al trimestre…………………………………  0,70 euros.
  4. Locales industriales de todo tipo, mercantiles, profesionales, por m2 al trimestre…………………………………………………………………………………………….  0,70 euros.
  5. Viviendas fuera del casco urbano que depositen la basura en los contenedores municipales, previo informe de los servicios municipales, al trimestre……. 10,00 euros.

 Las tarifas especificadas en los apartados b, c, y d de este artículo se aplicarán cuando el establecimiento esté ejerciendo la actividad.

 Artículo 7. Devengo.

  1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa.
  2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada trimestre natural, salvo que el devengo de la Tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre vigente.

 

Artículo 8º. Declaración, liquidación e ingreso.

  1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la Tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer trimestre.
  2. Cuando se conozca, y de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en esta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.
  3. Las cuotas exigibles por esta Tasa se efectuarán mediante recibo. La facturación y cobro del recibo se hará trimestralmente, y al efecto de simplificar el cobro, podrán ser incluidos en el recibo único que incluya de forma diferenciada, las cuotas o importes correspondientes a otras tasas o precios públicos que se devengan en el mismo período, tales como agua, alcantarillado, etc.

 

Artículo 9º. Infracciones y sanciones.

 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que las mismas corresponda en cada caso, estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes del la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente fue aprobada definitivamente el 29 de enero de 1993, y entrará en vigor el día 1º de enero de 1993, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

D. ANTONIO GIJÓN AGUADO, Secretario del Ayuntamiento de Lanjarón

CERTIFICO: Que el artículo 6 de la Ordenanza Reguladora fue modificado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento adoptado en sesión de 24 de julio de 2008 y publicado en el B.O.P nº 220 de 17 de noviembre de 2008.

Lanjarón a 19 de noviembre de 2008.-